REQUISITOS DE LAS CLÁUSULAS EN UNA HIPOTECA, QUE NO HAN SIDO NEGOCIADAS INDIVIDUALMENTE:

Según el art 80.1 del real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de de noviembre, en la redacción dada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 establece los siguientes requisitos:

1º) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa.

2º)Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa su lectura.

3º) Buena fe y justo equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas.

CONSIDERACIÓN DE CLÁUSULAS ABUSIVAS

EL ART 81.1,2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, dispone:

1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio de consumidor o usuario, un desequilibrio importante de derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula se haya negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.

3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.

ART 83 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, establece que “ Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato.

Hay que tener en cuenta, en este sentido, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

En relación con la cláusula relativa a los GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO: Hay que tener en cuenta la sentencia nº 705/2015, dictada el 23 de diciembre de 2015, en el recurso nº 2658/2013.

Se recoge, que tiene que haber una reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral.

Y Dice, que se trata de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada. En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al consumidor de los gatos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto nula.

Y en cuanto al impuesto de Actos Jurídicos Documentados, se dice que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil; considerándose abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, pues debe haber una distribución de la carga tributaria.

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